REPÚBLICA DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
-Resolución Numero 619 del 7 de julio de 1997
Por la cual se establecen
parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión
atmosférica para fuentes fijas.
-Articulo 73° del decreto 948 del 5 de junio de 1995
Consagra los casos que requieren permiso previo de emisión
atmosférica. De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73º. del Decreto
948 de 1995, las siguientes industrias, obras, actividades o servicios
requerirán permiso previo de emisión atmosférica, para aquellas sustancias o
partículas que tengan definidos parámetros permisibles de emisión, en atención
a las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas, provenientes del
proceso de producción, de la actividad misma, de la incineración de residuos, o
de la operación de hornos o calderas, de conformidad con los factores y
criterios que a continuación se indican:
-Descarga
de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios así:
Industria de fundición de hierro gris con hornos de
fundición de más de 2 ton/día.
Industria de fundición de aluminio con hornos de fundición y
recuperación de 2 ton/día o más.
-Operación de calderas o incineradores por un
establecimiento
Industrias, obras, actividades o servicios que cuenten con
calderas y hornos, cuyo consumo nominal de combustible sea igual o
superior a: carbón mineral: 500 kg/hora.
CUMPLIMIENTOS DE NORMAS DE EMISIÓN
Las obras, industrias, actividades o servicios que en virtud de la
presente resolución no requieran permiso de emisión atmosférica, estarán
obligadas a cumplir con las normas de emisión establecidas en el decreto 948 de
junio 5 de 1995 y los actos administrativos que lo desarrollen, y estarán
sujetos al control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales
competentes.
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